Constitución Política
De la
República De Costa Rica
Titulo 1
La República
Capitulo único
Articulo 1. Costa Rica es una República democrática,
libre e independiente.
Articulo 2. La soberanía reside exclusivamente en la Nación.
Articulo 3. Nadie puede arrogarse la soberanía; el que lo hiciere
cometerá el delito de traición a la Patria .
Articulo 4. Ninguna persona o reunión de personas puede asumir
la representación del pueblo, arrogarse sus derechos, o hacer peticiones
a su nombre. La infracción a este articulo será sedición.
Articulo 5. El Territorio Nacional esta comprendido entre el mar Caribe,
el Océano Pacifico y las Repúblicas de Nicaragua y Panamá.
Investigaciones Jurídicas
Los Limites de la República son los que determina el tratado
Cañas-Jerex de 15 de abril de 1858, ratificador por el laudo Cleveland
de 22 de marzo de 1888, con respecto a Nicaragua, y el tratado echandi
monero-fernandez jeaen de 1 de mayo de 1941 en lo que concierne a Panamá.
La Isla del Coco, situada en el Océano Pacifico, forma parte
del territorio nacional.
Articulo 6. El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva
en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales
en una Distancia de doce millas a partir de la línea de bajamar
a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo
insular de acuerdo con los principios del derecho internacional.
Ejerce además, una jurisdicción especial sobre los mares
adyacentes en su territorio en una extensión de doscientas millas
a partir de la misma línea, a fin de protegerán, conservar
y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes
en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con
aquellos principios.
(así reformado por ley numero 5699 de 5 da junio 1975)
Articulo 7. Los tratados públicos, los convenios internacionales
y los concertados, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa tendrán
desde su promulgación o desde el día que ellos designen autoridad
superior a las leyes.
Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes
a la integridad territorial o la organización política del
país requerirán aprobación de la Asamblea Legislativa
por votación no menor de las tres cuatas partes de la totalidad
de sus miembros y la de los dos tercios de los miembros de una Asamblea
Constituyente convocada al efecto.
(así reformado por ley numero 4123 de 31 de mayo de 1968)
Articulo 8. Los Estados extranjeros solo podrían adquirir en
el territorio de la República sobre bases de reciprocidad los inmuebles
necesarios para sede de sus representaciones diplomáticas sin prejuicio
de lo establezcan los convenios internacionales.
Articulo 9. El Gobierno de la República es popular representativo,
alternativo y responsable. Lo ejercen tres Poderes distintos e independientes
entre sí: Legislativo Ejecutivo y Judicial.
Ninguno de lo Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le
son propias.
Un Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e independencia de los
Poderes del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente
la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos
al sufragio así como las demás funciones que le atribuyen
esta Constitución y las Leyes.
(así adicionado mediante ley numero 5704 de 5 de junio de 1975)
Articulo 10. Corresponderá a una Sala especializada de la Corte
Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros,
la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los
actos sujetos al derecho publico no serán impugnables en esta vía
los actos jurisdiccionales del Poder Judicial la declaratoria de elección
que haga el Tribunal Supremo de Elecciones y los demás que determine
la ley.
Le corresponderá además:
A) Dirimir los conflictos de competencia ente los dos Poderes del Estado
incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, así como con las demás
entidades u órganos que indique la ley.
B)Conocer da las consultas sobre proyectos de reforma constitucional,
de aprobación de convenios o tratados internacionales y de otros
proyectos de ley según se disponga en la ley.
Articulo 11. Los funcionarios públicos son simples depositarios
de la autoridad y no pueden arrogar facultades que la ley no les concede
deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución
y las leyes la acción par exigirle la responsabilidad penal de sus
actos es publica.
Articulo 12. Se proscribe él Ejercito como institución
permanente.
Para la vigilancia y conservación del orden publico habrá
las fuerzas de policía necesarias.
Solo por convenio continental o para la defensa Nacional podrán
organizar esfuerzas militares; unas y otras estarán siempre subordinadas
al poder civil; no podrían deliberar, ni hacer manifestaciones o
declaraciones en forma individual o colectiva.
Titulo II
Los costarricenses
Capitulo único
Articulo 13. Son costarricenses por nacimiento:
El hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio de
la República;
El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el
extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad
del progenitor costarricense, mientras sé menor de edad, o por la
propia hasta cumplir veinticinco años;
El hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que se inscriba como
costarricense por voluntad de cualquiera de sus progenitores mientras sea
menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;
El infante, de pares ignorados, encontrado en Costa Rica.
Articulo 14. Son costarricenses por naturalización:
Los que hayan adquirido esta nacionalidad en virtud de leyeres anteriores.
Los nacionales de los otros países de Centroamérica, los
españoles y los iberoamericanos por nacimientos que hayan residido
oficialmente en el país durante cinco años y que cumplan
con los demás requisitos que fije la ley.
Los Centroamericanos, los españoles y los iberoamericanos que no
lo sean por nacimiento y los demás extranjeros que hayan residido
oficialmente en el país durante siete años como mínimo
y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley.
La mujer extranjera que al contraer matrimonio con costarricense pierda
su nacionalidad.
La mujer extranjera que habiendo Estado casada durante dos años
con costarricense, y habiendo residido en el país durante ese mismo
periodo, manifieste su deseo de adquirir la nacionalidad costarricense.
Quienes ostenten la nacionalidad honorífica otorgada por la Asamblea
Legislativa.
Articulo 15. Quien solicite la naturalización deberá;
acreditar su buena conducta, demostrar que tiene oficio o medio de vivir
conocido, que sabe hablar, escribir y leer el idioma español, someterse
a un examen comprensivo de la historia del país y sus valores, prometer
que residirá en el territorio Nacional de modo regular y jurar que
respetara el orden constitucional de la República.
Por medio de ley se establecerán los requisitos y la forma para
tramitar la solicitud de naturalización.
Articulo 16. La calidad de costarricense pierde y es irrenunciable:
La ley 7515 contiene un transitorio único que literalmente dice
"las personas que hayan optado por otra nacionalidad y perdido la costarricense
podrá recuperarla a tenor de lo dispuesto en el articulo 16 reformado.
Mediante simple solicitud, verbal o escrita. Ante el Registro Civil este
tomara nota de ello efectuara los tramites correspondientes. La solicitud
deberá Plantearse dentro de los dos años posteriores a la
vigencia de esta reforma.
Articulo 17. La adquisición de la nacionalidad trasciende a los
hijos menores de edad conforme a la reglamentación establecida en
la ley.
Articulo 18. Los costarricenses deben observar la Constitución
y las leyes, servir a la patria defenderla y contribuir para los gastos
públicos.
Titulo III
Los extranjeros
Articulo 19. Los extranjeros tienen los mismo deberes y derechos individuales
y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que
esta Constitución y las leyes establecen.
No pueden intervenir en los asuntos a políticos del país
y están sometidos a la jurisdicción de los Tribunales de
Justicia y de las autoridades de la República sin que puedan ocurrir
a la vía diplomática salvo lo que dispongan los convenios
internacionales.
Titulo IV
Derecho
y garantías individuales
Capitulo único
Articulo 20. Todo hombre es libre en la República; no puede ser
esclavo el que se halle bajo la protección de leyes.
Articulo 21. La vida humana es inviolable.
Articulo 22.Todo costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier
punto de la República o fuera de ella, siempre que se encuentre
libre de responsabilidad y volver cuando le convenga no se podría
exigir a los costarricenses requisitos que impidan su ingreso al país.
Articulo 23. El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes
de la República son inviolables. No obstante pueden ser allanados
por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión
o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas o a
la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley.
Articulo 24. Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y
al secreto de las comunicaciones.
Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas,
orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República
sin en embargo la ley cuya aprobación y reforma requiriera de los
votos de dos casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el
secuestro registro o examen de los documentos privados cuando sea absolutamente
indispensable para esclarecer asunto sometidos a su conocimiento.
Igualmente, la ley determinara en cual casos podrán los Tribunales
de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación
e indicara los delitos en cuya investigación podrá autorizarse
el uso de esta potestad excepcional y durante cuanto tiempo asimismo señalara
las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los funcionarios
que apliquen ilegalmente esta excepción.
Las resoluciones judiciales amparadas a esta norma deberán ser
razonadas, podrán ejecutarse de inmediato. Su aplicación
y control, serán responsabilidad indelegable de la autoridad judicial.
La ley fijara los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio
de hacienda y de la Contraloría General de la República podrán
revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios
y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos.
Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los Diputados
determinara cuales otros órganos de la Administración publican
podrán revisar los documento que esa ley señale en relación
con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia
para conseguir fines públicos, asimismo, indicara en que casos procede
esa revisión.
No producirán efectos legales, la correspondencia que fuere sustraída
ni la información obtenida como resultado de la intervención
ilegal de cualquier comunicación.
Articulo 25. Los habitantes de la República tienen derecho de
asociarse para fines lícitos. Nadie podrá ser obligado a
formar parte de asociación alguna.
Articulo 26.Todos tienen derecho de reunirse pacíficamente y
sin armas, ya sea para negocios privados, o para discutir asuntos políticos
y examinar la conducta publica de los funcionarios.
Reuniones en recintos privados no necesitan autorización previa
las que se celebren en sitios públicos serán reglamentadas
por la ley.
Articulo 27.Se garantiza la libertad de petición, en forma individual
o colectiva, ante cualquier funcionario publico o entidad oficial, y el
derecho a obtener pronto resolución.
Articulo 28. Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación
de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.
Articulo 29. Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por
escrito y publicarlos sin previa censura pero serán responsables
de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos
y del modo que la ley establezca.
Articulo 30. Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos
con propósitos de importación sobre asuntos de interés
publico.
Articulo 31. El territorio de Costa Rica ser asilo para todo perseguido
por razones políticas. Si por imperativo legal se decretare su expulsión,
nunca procederá en caso de delitos políticos o conexos con
ellos, según la calificación costarricense.
Articulo 32. Ningún costarricense podrá ser compelido
a abandonar el territorio nacional.
Articulo 33. Todo hombre es igual ante la ley y no podrá hacerse
discriminación alguna contraria a la dignidad humana.
Articulo 34. A ninguna ley se le dará efecto retroactivo
en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos
o de situaciones jurídicas consolidadas.
Articulo 35. Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o
juez espacialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los Tribunales
establecidos de acuerdo con esta Constitución.
Articulo 36. En materia penal nadie esta obligado a declarar contra
sí mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes
o parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad
o afinidad.
Articulo 37. Nadie podrá ser detenido sin indicio comprobado
de haber cometido delito y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada
del orden publico excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente
infraganti pero en todo caso deberá ser puesto a disposición
de juez competente dentro del termino perentorio de veinticuatro horas.
Articulo 38. Ninguna persona puede reducida a prisión por deuda.
Articulo 39. A nadie se hará sufrir pena sino por delito cuasidelito
o falta sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada
por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado par
ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad.
No constituyen violación a este articulo o a los dos anteriores
el apremio corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones que
pudieren decretarse en las insolvencia quiebras so concursos de acreedores.
Articulo 40. Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes
ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación toda declaración
obtenida por medio de violencia será nula.
Articulo 41. Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación
para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad
o intereses morales. Debe hacerles Justicia pronta, cumplida, sin denegaron
y en estricta conformidad con las leyes.
Articulo 42. Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para
la decisión de un mismo punto nadie podrá ser juzgado mas
de una vez por el mismo hecho unible.
Articulo 43. Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales
por medio de árbitros, aun habiendo litigio pendiente.
Articulo 44. Para que la incomunicación de una persona pueda
exceder de cuarenta y ocho horas, se requiere orden judicial; solo podrá
extenderse hasta por diez días consecutivos y en ningún caso
impedirá que se ejerza la inspección judicial.
Articulo 45. La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la
suya si no es por iteres publico legalmente comprobado, previa indemnizaron
conforme a la ley en caso de guerra o conmoción interior, no es
indispensable que la indemnización sea previa sin embargo el pago
correspondiente se hará a mas tardar dos años después
de concluido el Estado de emergencia.
Por motivos de necesidad publica podrá la Asamblea Legislativa
mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer
a la propiedad limitaciones de interés social.
Articulo 46. Son prohibidos los monopolios de carácter particular,
y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja
la libertad de comercio, agricultura e industria.
Es de interés publico la acción del Estado encaminada
a insometidas a una legislación especial.
Para establecer nuevos monopolios en favor del Estado o de las municipalidades
se requerirá la aprobación de dos tercios de la totalidad
de los miembros de la Asamblea Legislativa.
Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de
su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir
información adecuada y veraz; a la libertad de elección,
y a un trato equitativo. El Estado apoyara los organismos que ellos constituyan
para la defensa de sus derechos. La ley regulara esas materias.
(así modificado mediante ley numero 7607 de 29 de mayo de 1996)
Articulo 47. Todo autor, inventor, productor o comerciante gozara temporalmente
de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre
comercial, con arreglo a la ley.
Articulo 48. Toda persona tiene derecho al recurso de haber ocupado
para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo
para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en
esta Constitución, así como de los otros derechos consagrados
en esta Constitución así como de los de carácter fundamental
establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos,
aplicables en la República. Ambos recursos serán de competencia
de la Sala indicada en el articulo 10.
Articulo 49. Establécese la jurisdicción contencioso administrativa
como atribulación del Poder Judicial, con el objeto de garantizar
la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones
y de toda otra entidad de derecho publico
La desviación de poder será motivo de impugnación
de los actos administrativos
La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses
legítimos de los administrados.
La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses
legítimos de los administrados.
Titulo V
Derechos y garantías
sociales
Capitulo único
Articulo 50. El Estado procurara el mayor bienestar a todos los habitantes
del país, organizando y estimulando la producción y él
más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado. Por ello, esta legitimada para denunciar los actos que infrinjan
ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizara, defenderá y preservara ese derecho. La
ley determinara las responsabilidades y las sanciones correspondientes.
Articulo 51. La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad,
tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán
derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y
el enfermo desvalido.
Articulo 52. El matrimonio es la base esencial de la familia y descansa
en la igualdad de derechos de los cónyuges.
Articulo 53. Los padres tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio
las mismas obligaciones que con los nacidos en él.
Toda persona tiene derecho a saber quienes son sus padres, conforme
a la ley.
Articulo 54. Sé prohibe toda calificación personal
sobre la naturaleza de la filiación.
Articulo 55. La protección especial de la madre y del menor estará
a cargo de una institución autónoma denominada Patronato
Nacional de la Infancia, con la colaboración de las otras instituciones
del Estado.
Articulo 56. El trabajo es un derecho del individuo y una obligación
con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación
honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa
de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad
o la dignidad del hombre o degraden su a la condición de simple
mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección
de trabajo.
Articulo 57. Todo trabajador tendría derecho a un Salario mínimo,
de fijación periódica por jornada normal, que le procure
bienestar y existencia digna. El Salario será siempre igual para
trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia.
Todo relativo a fijación de Salarios mínimos estatura
a cargo del organismo técnico que la ley determine.
Articulo 58.La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder
de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana. La jornada ordinaria
de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta
y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser
remunerado con un cincuenta por ciento mas de los sueldos o Salarios estipulados.
Sin embargo, estas disposiciones no se aplicaran en los casos de excepción
muy calificados, que determinen la ley.
Articulo 59.Todos los trabajadores tendrán derecho a un día
de descanso después de seis días consecutivos de trabajo,
y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán
reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos
de dos semanas por cada cincuenta semanales de servicio continuo; todo
sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca.
Articulo 60. Tanto los patronos como los trabajadores podrán
sindicalizarse libremente, con el fin exclusivo de obtener y obtener y
conservar beneficios económicos, sociales o profesionales.
Queda prohibido a los extranjeros ejercer dirección o autoridad
en los sindicatos.
Articulo 61. Se reconoce el derecho de los patrones al paro y el de
los trabajadores a la huelga, salvo los servicios públicos, de acuerdo
con la determinación que de estos haga la ley y conforme a las regulaciones
que la misma establezca, las cuales deberán desautorizar todo acto
de coacción o de violencia.
Articulo 62. Tendrá fuerza de ley las convenciones colectivas
de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos
de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados.
Articulo 63. Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán
derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por
un seguro de desocupación.
Articulo 64. El Estado fomentara la creación de cooperativas,
como medio de facilitar mejores condiciones de vida a los trabajadores.
Articulo 65. El Estado promoverá la construcción de viviendas
populares y creara el patrimonio familiar del trabajador.
Articulo 66. Todo patrono debe adoptar en sus empresas las medidas necesarias
para la higiene y seguridad del trabajador.
Articulo 67. El Estado velara por la preparación técnica
y cultural de los trabajadores.
Articulo 68. No podrá hacerse discriminación respecto
al Salario, ventajas o condiciones de trabajo entre costarricenses y extranjeros,
o respecto de algún grupo de trabajadores.
En igualdad de condiciones deberá preferirse al trabajador costarricense.
Articulo 69. Los contratos de aparcería rural serán regulados
con el fin de asegurar la explotación racional de la tierra y la
distribución equitativa de sus productos entre propietarios y aparceros.
Articulo 70. Sé establecería una jurisdicción de
trabajo, dependiente del Poder Judicial.
Articulo 71. Las leyes darán protección especial a las
mujeres y los menores de edad en su trabajo.
Articulo 72. El Estado mantendrá, mientras no exista seguro de
desocupación, un sistema técnico y permanente de protección
a los desocupados involuntarios, y procurara la reintegración de
los mismos al trabajo.
Articulo 73. Se establecen los seguros sociales en beneficio de los
trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución
forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a estos
contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte
y además contingencias que la ley determine.
La Administración y el gobierno de los seguros sociales estarán
a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense
de Seguro Social.
No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas
a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los
seguros sociales.
Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta
de los patronos y se regirán por disposiciones especiales.
(Así reformado por ley Nº 2737 de mayo de 1961).
Articulo 74. - Los derechos y beneficios a que este capitulo se refieren
son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven
del principio cristiano de Justicia social y que indiquen la ley; serán
aplicables por igual a todos los factores concurrentes del proceso de producción,
y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de
procurar una política permanente de seguridad nacional.
Titulo VI
La Religión
Capitulo Unico
Articulo 75.- La Religión Católica, Apostólica,
Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir
el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan
a la moral universal ni a las buenas costumbres. (Así modificada
su numeración por la ley Nº 5703 de 6 de junio de 1975).
Titulo VII
La Educación
y la Cultura
Capitulo Unico
Articulo 76.- El español es el idioma oficial de la Nación.
( Así adicionado por ley nº5703 de 6 de junio de 1975).
Articulo 77.- La educación publica era organizada como un proceso
integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la preescolar hasta
la Universitaria.
Articulo 78.- La educación preescolar y la General básica
son obligatorias. Estas y la educación diversificada en el sistema
publico son gratuitas y costeadas por la Nación.
En la educación Estatal, incluida la superior, el gasto publica
no será inferior al seis por ciento(6%) anual del producto interno
bruto, deacuerdo con la ley, sin perjuicio de lo establecido en los artículos
84 y 85 de esta Constitución.
El Estado facilitara la prosecución de estudios superiores a
quienes carezcan de recursos pecuniarios. La adjudican de las becas y los
auxilios estarán a cargo del Ministerio del ramo, por medio del
organismo que determine la ley.
Transitorio (articulo 78).- Mientras no sea promulgada la ley a que
se refiere el párrafo 2º del articulo 78 de la Constitución,
el producto interno bruto se determinara conforme al procedimiento que
el Poder Ejecutivo establezca por decreto.
(Así reformado mediante ley Nº 7676 de 23de junio de 1997).
Articulo 79. - Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante,
todo docente privado estará bajo la inspección del Estado.
Articulo 80. - La iniciativa privada en materia educacional merecerá
estimulo del Estado, en forma que indique la ley.
Articulo 81. - La dirección General de la enseñanza oficial
corresponde a un Consejo superior integrado como señale la ley,
presidio por el Ministerio del ramo.
Articulo 82.- El Estado proporcionara alimento y vestido a los escolares
indigentes de acuerdo con la ley.
Articulo 83.- El Estado patrocinara y organizara la educación
de adultos, destinada a combatir el analfabetismo y a proporcionar oportunidad
cultural a aquellos que deseen mejorar su condición intelectual,
social y económica.
Articulo 84.- La Universidad de Costa Rica es una institución
de cultura superior que goza de independencia para el desempeño
de sus funciones, y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos
y contraer obligaciones, así como para darse su organización
y gobierno propios. Las demás instituciones de educación
superior Universitaria del Estado tendrán la misma independencia
funcional e igual capacidad jurídica que la Universidad de Costa
Rica.
El Estado las dotara de patrimonio propio y colaborara en su financiamiento.
(Así reformado por ley Nº5697 de 9 de junio de 1975).
Articulo 85.- El Estado dotara de patrimonio propio a la Universidad
de Costa Rica, al Instituto Tecnológico de Costa Rica, a la Universidad
Nacional y a la Universidad Estatal a Distancia y les creara rentas propias,
independientemente de las originadas en estas instituciones. Además,
mantendrácon las rentas actuales y con otras que sean necesariasun
fondo especial para el financiamiento de la Educación Superior Estatal.
El Banco Central de Costa Rica administrara ese fondo, y cada mes, lo pondrá
en dozavos, a la orden de las citadas instituciones, según la distribución
que determine el cuerpo encargado de la coordinación de la educación
superior Universitaria Estatal. Las rentas de ese fondo especial no podrán
ser abolidas ni disminuidas, si no se crean, simultáneamente, otras
mejoras que las sustituyan.
El cuerpo encargado de la coordinación de la Educación
Superior Universitaria Estatal preparara un Plan Nacional para esta educación,
tomando en cuenta los lineamientos que establezca el Plan Nacional de Desarrollo
vigente.
Ese Plan deberá concluirse, a mas tardar, el 30 de junio de los
años divisibles entre cinco y cubrirá el quinquenio inmediato
siguiente. En el se incluirán, tanto los egresos de operación
como los egresos de inversión que se consideren necesarios para
el buen desempeño de las instituciones mencionadas en este articulo.
El Poder Ejecutivo incluirá, en el presupuesto ordinario de egresos
de la República, la partida correspondiente, señalada en
el Plan, ajustada de acuerdo con la variación del poder adquisitivo
de la moneda.
Cualquier difiriendo que surja, respecta ala aprobación del monto
presupuestario del Plan Nacional de Educación Superior Estatal,
será resuelto por la Asamblea Legislativa.
(Así reformado por ley Nº 6580 de 18 de mayo de 1981).
(Ver articulo transitorio).
Articulo 86.- El Estado formara profesionales docentes por medio de
institutos especiales de la Universidad de Costa Rica y de las demás
instituciones de educación superior Universitaria.
(Así reformado por ley Nº5697 de 9 de junio de 1975).
Articulo 87.- La libertad de cátedra es principio fundamental
de la enseñanza Universitaria.
Articulo 89.-Entre los fines culturales de la República
están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar
el patrimonio histórico y artístico de la Nación,
y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico.
Titulo VIII
Derechos y
Deberes Políticos
Capitulo I
Los ciudadanos
Articulo 90.- La ciudadanía es el conjunto de derechos
y deberes políticos que corresponde a los costarricenses mayores
de dieciocho años.(Si reformado por ley Nº4763 de 17 de mayo
de 1971).
Articulo 91.- La ciudadanía sola se suspende:
Por interdicción judicialmente declarada;
Por sentencia que imponga la pena de suspención del ejercicio
de derechos políticos.
Articulo 92.- La ciudadanía se recobra en los casos y por los
medios que determinen la ley.
Capitulo II
El Sufragio
Articulo 93.- El sufragio es función cibica primordial y obligatoria
y se ejerce ante las Juntas Electorales en votación directa y secreta,
por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil.
(Así reformado por ley Nº2345 de 20 de mayo de 1959).
Articulo 94.- El ciudadano costarricense por naturalización no
podrá sufragar sino después de doce meses de haber obtenido
la carta respectiva.
Articulo 95.- La ley regulara el ejercicio del sufragio de acuerdo con
los siguientes principios:
Autonomía de la función electoral;
Obligación del Estado de inscribí, de oficio, a los ciudadanos
en el Registro Civil y de proveerles de cédula de identidad para
ejercer el sufragio;
Garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por
parte de las autoridades gubernativas;
Garantías de que el sistema para emitir el sufragio les facilita
a los ciudadanos el ejercicio de ese derecho;
Identificación del elector por medio de cédula con fotografía
u otro medio tecnecio adecuado dispuesto por la ley para tal efecto;
Garantías de representación para las minorías;
Garantías de pluralismo político;
Garantías para la designación de autoridades y candidatos
de los partidos políticos, según los principios democráticos
y sin discriminación por genero
(Así reformado mediante ley Nº7675 de 2 de julio de 1997).
Articulo 96.- El Estado no podrá deducir nada de las remuneraciones
de los servidores públicos para el pago de deudas políticas.
El Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos,
de acuerdo con las siguientes disposiciones:
La contribución será del cero, diecinueve por ciento (0,19%)
del producto interno bruto del año trasanterior a la celebración
de la elección para Presidente, Vicepresidentes de la República
y Diputados a la Asamblea Legislativa. La ley determinara en que casos
podrá acordarse una deducción de dicho porcentaje. Este porcentaje
se destinara a cubrir gastos que genere la participación de los
partidos políticos en esos procesos Electorales, y satisfacer las
necesidades de capacitación y organización política.
Casa partido político fijara los porcentajes correspondientes a
estos rubros.
Tendrán a la contribución Estatal, los partidos políticos
que participaren en los procesos Electorales señalados en este articulo
y alcanzaren al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios validamente
emitidos a escala Nacional o los inscritos a escala provincial, que obtuvieren
como mínimo ese porcentaje en la provincia o eligieren, por lo menos
un Diputado.
Previo otorgamiento de las cauciones correspondientes, los partidos políticos
tendrán derecho a que se les adelante parte de la contribución
Estatal, según lo determine la ley.
Para recibir el aporte del Estado, los partidos deberán comprobar
sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Las contribuciones privadas
a los partidos políticos estarán sometidas al principio de
publicidad y se regularan por ley. La ley que establezca los procedimientos,
medios de control y las demás regulaciones para la aplicación
de este articulo, requerirá, para su aprobación y reforma,
el voto de dos tercios de total de los miembros de la Asamblea Legislativa.
(Así reformado mediante ley Nº7675 de 2 de julio de 1997).
Articulo 97.- Para la discusión y aprobación de proyectos
de ley relativos a materias Electorales, la Asamblea Legislativa deberá
consultar al Tribunal Supremo de Elecciones; para apartarse de su opinión
se necesitara el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros.
Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración
de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podría,
sin embargo, convertir en leyes los proyectos sobre dichas materias respecto
de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado
en desacuerdo.
Articulo 98.- Los ciudadanos tendrán el derecho de agruparse
en partidos para intervenir en la política nacional, siempre que
los partidos se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional
de la República.
Los partidos políticos expresaran el pluralismo político,
concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad
popular y serán instrumentos fundamentales para la participación
política.
Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres
dentro del respeto a la Constitución y la ley. Su estructura interna
y funcionamiento deberán ser democratices.
(Así reformado mediante ley Nº7675 de 2 de julio de 1997).
Capitulo III
El Tribunal Supremo de Elecciones
Articulo 99.- La organización , dirección y vigilancia
de los actos relativos al sufragio, corresponden en forma exclusiva al
Tribunal Supremo de Elecciones, el cual goza de independencia en el desempeño
de su cometido.
Del Tribunal dependen los demás organismos Electorales.
Articulo 100.- El Tribunal Supremo de Elecciones estará integrado
ordinariamente por tres Magistrados propietarios y seis suplentes, nombrados
por la Corte Suprema de Justicia por los votos de no menos de los dos tercios
del total de sus miembros. Deberán reunir iguales condiciones y
estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los Magistrados
que integran la Corte.
Desde un año antes y hasta seis meses después de la celebración
de las elecciones Generales para Presidente de la República o Diputados
a la Asamblea Legislativa, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá
ampliarse con dos de sus Magistrados suplentes para formar, en ese lapso,
un tribunal de cinco miembros.
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones estarán sujetos
a las condiciones de trabajo, en lo que fueren aplicables, y al tiempo
mínimo de labor diaria que indique la Ley Orgánica del Poder
Judicial para los Magistrados de la Sala de Casación, y percibirán
las remuneraciones que se fijen para estos.
(Así reformando por leyes Nos. 2345 de 20 de mayo de 1959, 2740
de 12 de mayo de 1961 y 3513 de 24 de junio de 1965).
Articulo 102.- El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes
funciones:
Convocar a elecciones populares;
Nombrar los miembros de las Juntas Electorales, de acuerdo con la ley;
Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales
y legales referentes a la materia electoral;
Conocer en alzada de las resoluciones apelables que dicten el Registro
Civil y las Juntas Electorales;
Investigar por si o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto
a toda denuncia formulado por los partidos sobre parcialidad política
de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades
políticas de funcionarios a quienes les estén prohibido ejercerlas.
La declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Tribunal será causa
obligatoria de destitución e incapacitara al culpable para ejercer
cargos públicos por un periodo no menor de dos años, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren exigírsele.
No obstante, si la investigación practicada contiene cargos contra
el Presidente de la República, Ministros de Gobierno, Ministros
Diplomáticos, Contralor y Subcontralor Generales de la República,
o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal se concretara
a dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado de la investigación;
Dictar, con respecto a la fuerza publica, las medidas pertinentes para
que los procesos Electorales se desarrollen en condiciones de garantías
y libertad irrestrictas. En caso de que este decretado el reclutamiento
militar, podrá igualmente el Tribunal dictar las medidas adecuadas
para que no se estorbe el proceso electoral, a fin de que todos los ciudadanos
puedan emitir libremente su voto. Estas medidas las hará cumplir
en el Tribunal por si o por medio de los delegados que designe.
Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones
de Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados a la Asamblea
Legislativa, miembros de las Municipalidades y Representantes a Asambleas
Constituyentes;
Hacer la declaratoria definitiva de la elección de Presidente y
Vicepresidente de la República, dentro de los treinta das siguientes
a la fecha de la votación y en el plazo que la ley determine, la
de los otros funcionarios, citados en el inciso anterior;
Las otras funciones que le encomiende esta Constitución o las leyes.
Articulo 103.- Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones
no tienen recurso, salvo la acción por prevaricado.
Articulo 104.- Bajo la dependencia exclusiva del Tribunal Supremo de
Elecciones esta el Registro Civil, cuyas funciones son:
Llevar el Registro Central del Estado Civil y formar las listas
de electores:
perdida de nacionalidad; ejecutar las sentencias judiciales que suspendan
la ciudadanía y resolver las gestiones para recobrarla. Las resoluciones
que dicte el Registro Civil de conformidad con las atribuciones a que se
refiere este inciso, son apelables ante el Tribunal Supremo de Elecciones;
Expedir las cédulas de identidad;
Las demás atribuciones que le señalen esta Constitución
y las leyes.
Titulo IX
El Poder Legislativo
Capitulo I
Organización de la Asamblea Legislativa
Articulo 105.- La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual
la delega, por medio del sufragio, en la Asamblea Legislativa. Tal potestad
no podrá ser renunciada ni sujeta a limitaciones; mediante ningún
convenio o contrato, ni directa ni indirectamente; salvo el caso de los
tratados, de conformidad con los principios del Derecho Internacional.
(Así reformado por ley Nº2741 de 18 de agosto de 1989).
Articulo 106.- Los Diputados tienen ese carácter por la Nación
y serán elegidos por provincias.
La Asamblea se compone de cincuenta y siete Diputados. Cada vez que
se realice un censo General de población, el Tribunal Supremo de
Elecciones asignara a las provincias las diputaciones, en proporción
a la población de cada una de ellas.
(Así reformado por ley Nº2741 de 12 de Mayo de 1961).
Articulo 107.- Los Diputados duraran en sus cargos cuatro años
y no podrán ser reelectos en forma sucesiva.
Articulo 108.- Para ser Diputado se requiere:
Ser ciudadano en ejercicio;
Ser costarricense por nacimiento o por naturalización con diez años
de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad,
Haber cumplido veintiún años de edad.
Articulo 109.- No pueden ser elegidos Diputados ni inscritos como candidatos
para esa función:
El Presidente de la República o quien lo sustituya en el ejercicio
de la Presidencia al tiempo de la elección,
Los Ministros de Gobierno;
Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia,
Los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones
y el Director del Registro Civil;
Los militares en servicio activo,
Los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de política,
extensiva a una provincia;
Los gerentes de las instituciones autónomas;
Los parientes de quien ejerza la Presidencia de la República, hasta
el segundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive.
Estas incompatibilidades afectaran a quienes desempeñen los cargos
indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
Articulo 110.- El Diputado no es responsable por las opiniones
que emita en la Asamblea. Durante las sesiones no podrá ser arrestado
por causa civil, salvo autorización de la Asamblea o que el Diputado
lo consienta.
Desde que sea declarado electo propietario o suplente, hasta que termine
su periodo legal, no podrá ser privado de su libertad por motivo
penal, sino cuando previamente haya sido suspendido la Asamblea. Esta inmunidad
no surte efecto en el caso de flagrante delito, o cuando el Diputado la
renuncie. Sin embargo, el Diputado que haya sido detenido por flagrante
delito, será puesto en libertad si la Asamblea lo ordenare.
Articulo 111. - Ningún Diputado podrá aceptar, después
de juramento, bajo pena de perder su credencial, cargo o empleo de los
otros Poderes del Estado o de las instituciones autónomas, salvo
cuando se trate de un Ministerio de Gobierno. En este caso se reincorporara
a la Asamblea al cesar en sus funciones.
Esta prohibición no rige para los que sean llamados a formar
parte de delegaciones internacionales, ni para los que desempeñen
cargos en instituciones de beneficencia, o sean catedráticos de
la Universidad de Costa Rica o en otras instituciones de enseñanza
superior del Estado.
(Así reformado por leyes Nos 3118 de 16 de mayo de 1963 y 5697
de 9 de junio de 1975
Articulo 112.- La función legislativa es también incompatible
con el ejercicio de todo otro cargo publico de elección popular.
Los Diputados no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o por
representación, contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión
de bienes públicos que impliquen privilegio, ni intervenir como
directores, administradores o gerentes en empresas que contraten con el
Estado obras, suMinistros o explotación de servicios públicos.
La violación a cualquiera de las prohibiciones consignadas en
este articulo o en el anterior, producirá la perdida de la credenciales
Diputado. Lo mismo ocurrirá si en ejercicio de un Ministerio de
Gobierno, el Diputado incurriere en alguna de esas prohibiciones.
Articulo 113.- La ley fijara la asignación y las ayudas técnicas
y administrativas que se acordaren para los Diputados.
(Así reformado por ley Nº6960 de 1 de junio de 1984)
Articulo 114.- La Asamblea residirá en la capital de la República,
y tanto para trasladar su asiento a otro lugar como para suspender sus
sesiones por tiempo determinado, se requerirán dos tercios de votos
del total de sus miembros.
Articulo 115.- La Asamblea elegirá su Directorio al iniciar cada
legislatura. El Presidente y el Vicepresidente han de reunir las mismas
condiciones exigidas para ser Presidente de la República. El Presidente
de la Asamblea prestara el juramento ante esta, y los Diputados ante el
Presidente.
Articulo 116.- La Asamblea Legislativa se reunirá cada año
el día primero de mayo, aun cuando no haya sido convocada y sus
sesiones ordinarias duraran seis meses, divididas en dos periodos, del
primero de mayo al treinta y uno de julio, y del primero de septiembre
al treinta de noviembre. Una legislatura comprende las sesiones ordinarias
y extraordinarias celebradas entre el primero de mayo y el treinta de abril.
(Ver articulo transitorio).
Articulo 117.- La Asamblea no podrá efectuar sus sesiones sin
la concurrencia de dos tercios del total de sus miembros.
Si en el día señalado fuere imposible iniciar las sesiones,
o si abiertas no pudiencontinuarse por falta de quórum, los miembros
presentes conminaran a los ausentes, bajo las sanciones que establezca
el Reglamento, para que concurran, y la Asamblea abrirá o continuara
las sesiones cuando se reúna el numero requerido.
Las sesiones serán publicas salvo que por razones muy calificadas
y de convivencia General se acuerda que sean secretas por votación
no menor de las dos terceras partes de los Diputados presentes.
Articulo 118.- El Poder Ejecutivo podría convocar a la Asamblea
Legislativa a sesiones extraordinarias. En estas no se conocerá
de materias distintas a las expresadas en el decreto de convocatoria, excepto
que se trate del nombramiento de funcionarios que corresponda hacer a la
Asamblea, o de las reformas legales que fueren indispensables al resolver
los asuntos sometidos a su conocimiento.
Articulo 119.- Las resoluciones de la Asamblea se tomaran por mayoría
absoluta de votos presentes, excepto en los casos en que esta Constitución
exija una votación mayor.
Articulo 120.- El Poder Ejecutivo pondrá a la orden de la Asamblea
Legislativa, la fuerza de política que solicite el Presidente de
aquella.
Capitulo II
Atribuciones de la Asamblea Legislativa
Articulo 121.- Además de las otras atribuciones que le
confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea
Legislativa:
Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación
autentica, saldo lo dicho en él capitulo referente al Tribunal Supremo
de Elecciones.
Designar el recinto de sus sesiones, abrir y cerrar estas, suspenderías
y continuarlas cuando así lo acordare.
Nombrar los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de
justicia.
Aprobar o importar los convenios internacionales, tratadas públicos
y concertados.
Los tratados públicos y convenios internacionales, que atribuyan
o transfieran determinadas competencias a un ordenamientos jurídico
comunitario, con el propósito de realizar objetivos regionales y
comunes, requirieran la aprobación de la Asamblea Legislativa, por
votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros.
5) Dar o no su asentimiento para el ingreso de tropas extranjeras al
territorio Nacional y para la permanencia de naves de guerra en los puertos
y aeródromos.
6) Autorizar al poder ejecutivos para declarar el Estado de defensa
Nacional y para concertar la paz;
7) Suspenderé por votación no menor de los dos tercios
de la totalidad de sus miembros en caso de evidente necesidad publica,
los derechos y garantías individuales consignados en los artículos
22, 23, 24, 26, 28, 29, 30 y 37 de estas constituciones. Esta suspensión
podrá ser de todos o de algunos derechos y garantías, para
la totalidad o parte del territorio y hasta por treinta días; durante
ella y respecto de las personas, el poder ejecutivo solo podrá ordenar
su detención en establecimientos no destinados a reos comunes o
decretar su confinamiento en lugares habitados.
Deberá también dar cuenta a la asamblea en su próxima
reunión de las medidas tomadas para salvar el orden publico o mantener
la seguridad del Estado en ninguna caso podrán suspendieres derechos
o garantías individuales no consignados en este inciso;
8) Recibir el juramento de ley y conocer de las renuncias de los miembros
de los supremos Poderes, con excepción de los Ministros de gobierno
resolver las dudas que ocurran en caso de incapacidad física o mental
de quien ejerza la presidencia de la República, y declarar si debe
llamarse al ejercicio del poder a quien deba inciso;
Admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quieran ejerza la
presidencia de la República Vicepresidentes miembros de los supremos
Poderes y Ministros Diplomaticos declarando por dos terceras partes de
votos del total de la asamblea si hay o no-lugar a formación de
causa contra ellos poniéndolos en caso afirmativo a disposición
de la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento;
decretar la suspensión de cualquiera de los funcionarios que se
mencionan en el inciso anterior, cuando haya de procederes contra ellos
por delitos comunes;
Dictar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la republicana;
Nombrar al Contralor y Subcontralor Generales de la República;
establecer los impuestos y contribuciones nacionales y autorizar los municipales:
Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos
de los bienes propios de la Nación.
No podrán salir definitivamente del dominio del Estado;
Las fuerzas que pueden obtenerse de las aguas del dominio publico en el
territorio nacional.
Los yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos de petróleo,
y cualesquiera otras sustancias hidrocarboradas así como los depósitos
de minerales radiactivos existentes en el territorio nacional;
Los servicios inalámbricos.
Los bienes mencionados en los apartes a), b) y c) anteriores solo podrán
ser explotados por la Administración publica o por particulares,
de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por
tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca
la Asamblea Legislativa.
Los ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales estos últimos
mientras Se encuentren en servicio- no podrán ser enajenados, arrendados
ni gravados, directa o indirectamente, ni salir en formar alguna del dominio
y control del Estado.
probar o importar los empréstitos o convenios similares que se relacionen
con el crédito publico, celebrados por él poder ejecutivo.
Para efectuar la contrataciAón de empréstitos en el exterior
o de aquellos que, aunque convenidos en el país, hayan de ser financiados
con capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado
por las dos terceras partes del total de los votos de los miembros de la
Asamblea Legislativa;
Conceder la ciudadanía honorífica por servicios notables
prestados a la República y decretar honores a la memoria de las
personas cuyas actuaciones eminentes las hubieran hecho a creedoras a esas
distinciones;
Determinar la ley de la unidad monetaria y legislar sobre la moneda, el
crédito, las pesas y medidas. Para determinar la ley de la unidad
monetaria, la asamblea deberá recabar previamente la opinión
del organismo técnico encargado de la regulación monetaria;
Promover el progreso de las ciencias y de las artes y asegurar por tiempo
limitado, a los autores e inventores, la propiedad de sus respectivas obras
e invenciones.
as dependencias oficiales para realizar las investigaciones y recabar los
datos que juzguen necesarios pCrear establecimientos para la enseñanza
y progreso de las ciencias y de las artes, señalándoles rentas
para su sostenimiento y especialmente procurar la Generalización
de la enseñanza primaria;
Crear los Tribunales de Justicia y los demás organismos para el
servicio nacional;
Otorgar por votación no menor de las dos terceras partes de la totalidad
de sus miembros, amnistía e indulto Generales por delitos políticos,
con excepción de los Electorales, respecto de los cuales no cabe
ninguna gracia:
Darse el reglamento para su régimen interior, el cual una vez adoptado
no se podrá modificar sino por votación no menor de las dos
terceras partes del total de sus miembros;
Nombrar comisiones de su seno para que investiguen cualquier asunto que
la asamblea les encomiende y rindan el informe correspondiente.
Las comisiones tenderán libre acceso a todas lodrán recibir
toda clase de pruebas y hacer comparecer ante sí a cualquier persona
con el objeto de interrogarla;
Formular interpelaciones a los Ministros de gobierno y además por
dos tercios de votos presentes censura a los mismos funcionarios cuando
a juicio de la asamblea fueren culpables de actos inconstitucionales o
ilegales, o de errores grabes que hayan causado o puedan causar perjuicio
evidente a los intereses públicos se exceptúan de ambos casos
los asuntos en tramitación de carácter Diplomático
o que se refieran a operaciones militares pendientes.
Articulo 122. Es prohibido a la asamblea dar votos de aplauso respecto
de actos oficiales, así como reconocer a cargo del tesoro publico
obligaciones que no hayan sido previamente declaradas por el Poder Judicial,
o aceptadas por el poder ejecutivo o conceder becas, pensiones, judicial,
o aceptadas por el poder ejecutivo o conceder becas, pensiones, jubilaciones
o gratificaciones.
Capitulo III
Formación de las leyes
Articulo 123. Durante las sesiones ordinarias, la iniciativa en la
formación de las leyes corresponde a cualquiera de los miembros
de la Asamblea Legislativa y del poder ejecutivo, por medio de los Ministros
de gobierno.
Articulo 124. Todo proyecto para con vertiese en ley debe ser objeto
de dos debates, cada uno en distinto día no consecutivo, obtener
la aprobación de la asamblea y la sanción del poder ejecutivo
y publicarse en el diario oficial, sin perjuicio de los requisitos que
esta Constitución establece para casos especiales. No tienen el
carácter de leyes, y por lo tanto, no requieren los tramites anteriores
los acuerdos que se tomen en uso de las atribuciones enumeradas en los
incisos 2, 3, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 16, 21, 22, y 24 del articulo 121, que
se votaran en una sola sesión y deberán publicarse en el
diario oficial.
La Asamblea Legislativa puede delegar, en comisiones permanentes, el
conocimiento y la aprobación de proyectos de ley no obstante, la
asamblea podrá abocar, en cualquier momento, el debate o la votación
de los proyectos que hubiesen sido objeto de delegación no procede
la delegación si se trata de proyectos de ley relativos a la modificación
de los existentes, al ejercicio de las facultades previstas en los incisos
4, 11, 14, 15, y 17, del articulo 121 de la Constitución política,
a la convocatoria a una asamblea constituyente para cualquier efecto y
a la reforma parcial de la Constitución política.
La asamblea nombrara las comisiones permanentes con potestad legislativa
plena, de manera que su composición refleje, proporcionalmente,
él numero de Diputados de los partidos políticos que la componen
la delegación debería ser aprobada por mayoría de
dos tercios de la totalidad de los miembros de la asamblea y la acotación
por mayoría absoluta de los Diputados presentes.
El reglamento de la asamblea regulara él numero de estas comisiones
y las demás condiciones para la delegación y la ahocican
así como los procedimientos que se aplicaran en estos casos.
La aprobación legislativa de contratos, convenios y otros actos
de naturaleza administrativa, no dará a esos actos carácter
de leyes.
Aunque se haga a través de los tramites ordinarios de estas
Articulo 125. Si el poder ejecutivo no aprobare el proyecto de ley
votado por la asamblea lo vetara y lo devolverá con las objeciones
pertinentes no procede el veto en cuanto al proyecto que aprueba el presupuesto
ordinario de la República.
Articulo 126. Dentro de las diez idas hábiles contados a partir
de la fecha en que se haya recibido un proyecto de ley aprobado por la
asamblea legislativa el poder ejecutivo podrá abjetarlo por que
lo juzgue inconveniente o crea necesario hacerle reformas en este ultima
caso las propondrá al devolver el proyecto si no lo obcionarlo y
publicarlo.
Articulo 127. Reconsiderado el proyecto por la asamblea con las observaciones
del poder ejecutivo y si la asamblea las desechare y el proyecto fuere
nuevamente aprobado por dos tercios de votos del total de sus miembros
quedara sancionado y se mandara a ejecutar como ley de la República
si se adoptaren las modificaciones propuestas, se devolverá el proyecto
al poder ejecutivo quien no podría negarle la sanción de
ser desechadas y de no reunirse los dos tercios de votos para resellarlo
se archivara y no podrá ser considerado sino hasta la siguiente
legislatura.
Articulo 128. Si el veto se funda en razones de inconstitucionalidad
no aceptadas por la Asamblea Legislativa asta enviara el decreto legislativo
a la Sala indicada en él articulo 10. Para que resuelva él
difiriendo dentro de los treinta días naturales siguientes a la
fecha en que reciba los expedientes. Se tendrán por desechadas las
disposiciones declaradas inconstitucionales y las demos se enviaran a la
Asamblea Legislativa para la tramitación correspondiente lo mismo
se hará con el proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa,
cuando la Sala declare que no contiene disposiciones inconstitucionales.
Articulo 128. Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el
día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días
después de su publicación en el diario oficial.
Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma
autorice.
No tiene eficacia la renuncia de las leyes en General, ni la especial
de las de interés publico.
Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos,
si las mismas leyes no disponen otra cosa
La ley no queda abrogada ni drogada, sino por otra posterior; y contra
su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o practica en cotarro.
Titulo X
El Poder ejecutivo
Capitulo I
El Presidente y los Vicepresidentes de la República
Articulo 130. El Poder eEjecutivo lo ejercen, en nombre del
pueblo, el Presidente de la República y los Ministros de gobierno
en calidad de obligados colaboradores.
Articulo 131. Para ser Presidente o Vicepresidente de la República
se requiere:
Ser costarricense por nacimiento y ciudadano en ejercicio;
Ser del Estado seglar;
Ser mayor de treinta años.
Articulo 132. No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente:
El Presidente que hubiera ejercido la presidencia durante cualquier lapso
ni el Vicepresidente o quieran lo sustituya, que la hubiera ejercido durante
la mayor parte de un periodo constitucional.
El Vicepresidente que hubiera conservado esa calidad en los doce meses
anteriores a la elección, y quien en su lugar hubiera ejercido la
presidencia por cualquier lapso dentro de ese termino.
El que sea por consanguinidad o afinidad ascendiente descendiente o hermano
de quien ocupe la presidencia de la República al efectuarse la elección
o del que la hubiera desempeñado en cualquier lapso dentro de los
seis meses anteriores a esa fecha;
El que haya sido ministro de gobierno durante los doce meses anteriores
a la fecha de la elección;
Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia los Magistrados
propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones el director
del Registro Civil los directores o gerentes de las instituciones autonomías
el Contralor y Subcontralor Generales de la República.
Esta incompatibilidad comprenderá a las personas que hubieran
desempeñado los cargos indicados dentro de los doce meses anteriores
a la fecha de la elección.
Articulo 133. la elección de Presidente y Vicepresidente se
hará el primer domingo de febrero del año en que debe efectuarse
la renovación de estos funcionarios.
Articulo 134. El periodo presidencial será de cuatro años.
Los actos de los funcionarios públicos y de los particulares
que violen el principio de alternativa en el ejercicio de la presidencia
o el de la libre sucesión presidencial consagrados por esta Constitución
implicaran traición a la República la responsabilidad derivada
de tales actos será imprescriptible.
Articulo 135. Habrá dos Vicepresidentes de la República
quienes reemplazaran en su ausencia absoluta al Presidente, por el orden
de su nominación. En sus ausencias temporales, el Presidente podrá
llamar a cualquiera de los Vicepresidentes para que lo sustituya.
Cuando ninguno de los Vicepresidentes pueda llenar las faltas temporales
o definitivas del Presidente, ocupara el cargo el Presidente de la Asamblea
Legislativa.
Articulo 136. El Presidente y los Vicepresidentes de la República
tomaran posesiones desees cargos el día ocho de mayo y terminado
el periodo constitucional cesaran por el mismo hecho el ejercicio de los
mismos.
Articulo 136. El Presidente y los Vicepresidentes prestaran juramento
ante la Asamblea Legislativa pero sino pudieren hacerlo ante ella lo harán
ante la Corte Suprema de Justicia.
Articulo 138. El Presidente y los Vicepresidentes serán elegidos
simultáneos y por una mayoría de votos que exceda del cuarenta
pro ciento del numero total de sufragios validamente emitidos.
Los candidatos a Presidente y Vicepresidente de un partido deben figura
para su elección en una misma nomina con exclusión de cualquier
otro funcionario a elegir.
Si ninguna de las nominas alcanzare la indicada mayoría se practicara
una segunda elección popular el primer domingo de abril del mismo
año entre las dos nominas que hubieren recibido mas votos, quedando
elegidos los que figuren en la que obtenga el mayor numero de sufragios.
Si en cualquiera de las elecciones dos nominas resultaren con igual
numero de sufragios suficientes, se tendrá por elegido para Presidente
al candidato de mayor edad y para Vicepresidente a los respetos candidatos
de mayor edad y para Vicepresidente a los respectivos candidatos de la
misma nomina.
No pueden renunciar la candidatura para la presidencia o vicepresidencia
los ciudadanos incluidos en una nomina ya inscrita conforme a la ley ni
tampoco podrán abstenerse de figurar en la segunda elección
los candidatos de las dos nominas que hubieran obtenido mayor numero de
votos en la primera.
Capitulo II
Deberes y atribuciones de quienes
Ejercen el poder ejecutivo
Articulo 139. Son deberes y atribuciones exclusivas de quieran
ejerce la presidencia de la República:
Nombrar y remover libremente a los Ministros de gobierno;
Representar a la Nación en los actos de carácter oficial;
Ejercer el mando supremo de la fuerza publica;
Presentar a la Asamblea Legislativa al iniciar el primer periodo anual
de sesiones, un mensaje escrito relativo a los diversos asuntos de la Administración
y al Estado político de la República y en el cual deberá
además proponer las medidas que juzgue importancia para la buena
marcha del gobierno y el progreso y bienestar de la Nación.
Comunicar de previo a la Asamblea Legislativa cuando se proponga salir
del país los motivos de su viaje.
Articulo 140. Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente
al Presidente y al respectivo ministro de gobierno
Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza publica a los
empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza y a los demás
que determine en casos muy calificados la ley de servicio civil.
Nombrar y remover con sujeción a los requisitos prevenidos por la
ley de servicio civil a los restantes servidores de su dependencia;
Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas ejecutarlas y velar por
su exacto cumplimiento:
En los recesos de la Asamblea Legislativa decretar la suspensión
de derechos y garantías a que se refiere el inciso 7 del articulo
121 en las misas casos y con las mismas limitaciones que allá se
establecen y dar cuanta inmediatamente a la asamblea el decreto de suspensión
de garantizas equivale ipso facto a la convocatoria de la asamblea a sesiones
la cual debe unirse dentro de las cuarenta y ocho hora siguientes si la
asamblea no confirmare la dedicada por dos tercios de votos de la totalidad
de sus miembros se tendrán por restablecidas las garantías.
Si por falta de quórum no pudiere la asamblea reunirse lo hará
al día siguiente con cualquier numero de Diputados en este caso
el decreto del poder ejecutivo necesita ser aprobado por votación
no menor de las dos terceras de los presentes;
Ejercer iniciativa en la formación de las leyes y el derecho del
veto;
Mantener el orden y la tranquilidad de la Nación tomar las providencia
necesarias para el resguardo de las libertades publicas;
Disponer la recaudación e inversión de las rentas nacionales
de acuerdo con las leyes.
Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas;
Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan en los asuntos
de sus competencias los Tribunales de Justicia y los organismos Electorales
a solicitud de los mismos;
Celebrar convenios tratados públicos y concordados promulgarais
y ejerctuarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una
asamblea constituyentes cuando dicha aprobación la exija esta Constitución
Rendir a la Asamblea Legislativa los informes que esta le solicite en uso
de su atribuciones;
Dirigir las relaciones internacionales de la República
Recibir a los jefes de Estado así como a los representantes Diplomático
soy admitir a los cónsules de otras naciones.
Convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones ordinarias y extraordinarias
Enviar a la Asamblea Legislativa el proyecto de presupuesto Nacional en
la oportunidad y con los requisitos determinados en esta Constitución
;
Disponer de la fuerza publica para preservar el orden defensa y seguridad
del país;
Expedir patentes de navegación;
Darse el reglamento que convenga para el régimen interior de sus
despachos y expedir los demos reglamentos y ordenanzas necesarios par ala
pronta ejecución de las leyes;
Suscribir los contratos administrativos no comprendidos en le inciso 14)
del articulo 121 de esta Constitución a reserva de someterlos a
la aprobación de la Asamblea Legislativa cuando estipulen exención
de impuestos o tasas o tengan por objeto la explotación de servicios
públicos recursos o riqueza naturales del Estado.
La aprobación legislativa a estos contratos no les dará carácter
de leyes ni los eximirá de su régimen jurídico administrativo
no se aplicara lo dispuesto en este inciso a los empréstitos u otros
convenios similares a que se refiere el inciso 15) del articulo 121 los
cuales se regirán por sus normas especiales;
Cumplir los demás deberes y ejercer las otras atribuciones que le
confieren esta Constitución y las leyes.
Capitulo III
Los Ministros de gobierno
Articulo 141. Para el despacho de los negocios que corresponden al
poder ejecutivo habrá los Ministros de gobierno que determine la
ley se podrá encargar a un solo ministro dos o mas carteras.
Articulo 142. Para ser ministro se requiere:
Ser ciudadano en ejercicio;
Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización diez años
de residencia en el país, después de haber obtenido la nacionalidad.
Ser del Estado seglar;
Haber cumplido veinticinco años de edad.
Articulo 143. La función del ministro es incompatible con
el ejercicio de todo otro cargo publico sea o no de elección popular
salvo el caso de que leyes especiales les recarguen funciones son aplicables
a los Ministros las reglas prohibiciones y sanciones establecidas en los
articulas 110, 111 y 112 de esta Constitución en lo conducente
Los Vicepresidentes de la República pueden desempeñar
Ministerios.
Articulo 144. Los Ministros de gobierno presentaran a la Asamblea
Legislativa cada año dentro de los primeros quince días del
primer periodo de sesiones ordinarias una memoria sobre los asuntos de
su dependencia.
Articulo 145. Los Ministros de gobierno podrán concurrir en
cualquier momento con voz pero sin voto a las sesiones de la Asamblea Legislativa
y deberán hacerlo cuando esta así lo disponga.
Articulo 146. Los decretos acuerdos, resoluciones y ordenes del poder
ejecutivo requieren para su validez las firmas del Presidente da la República
y dl ministro del ramo y además en los casos que esta Constitución
establece la aprobación del Consejo de gobierno.
Para el nombramiento y remoción de los Ministros bastara la firma
del Presidente de la República.
Capitulo IV
El Consejo de gobierno
Articulo 147. El Consejo de gobierno lo forman el Presidente de la
República y los Ministros para ejercer bajo la presidencia del primero
las siguientes funciones:
-
Solicitar de la Asamblea Legislativa la declaratoria del Estado de defensa
Nacional y la autorización para decretar el reclutamiento militar,
organizar el Ejercito y negociar la paz;
-
Ejercer el derecho de gracia en la forma que indique la ley;
-
Nombrar y remover a los representantes Diplomáticos de la República;
-
Nombrar a los directores de las instituciones autónomas cuya disingnacion
corresponda al poder ejecutivo.
-
Resolver los demás negocios que le someta el Presidente de la República
quien, si la gravedad de algún asunto lo exige, podrá invitar
a otras personas para que con carácter consultivo participen en
las deliberaciones del Consejo.
Capitulo V
Responsabilidades de quienes ejercen el poder ejecutivo
Articulo 148. - El Presidente de la República será responsable
del uso que hiciere de aquellas atribuciones que según esta Constitución
le corresponden en forma exclusiva. Cada ministro de gobierno será
conjuntamente responsable con el Presidente respecta al ejercicio de las
atribuciones que Constitución les otorga a ambos todos los que hayan
concurrido con su voto a dictar el acuerdo respectivo.
Articulo 149. El Presidente de la República y el ministro de
gobierno que hubieran participado en los actos que enseguida se indican,
serán también conjuntamente responsables.
-
Cuando comprometan en cualquier forma la libertad, la independencia política
o la integridad territorial de la República.
-
Cuando impidan o estorben directa o indirectamente las elecciones populares,
o atenúen contra los principios de alterabilidad en el ejercicio
de la presidencia o de la libre sucesión presidencial, o contra
la libertad, orden o pureza del sufragio;
-
Cuando impidan o estorben las funciones propias de la Asamblea Legislativa,
o coarten su libertad e independencia;
-
Cuando sé nieguen a publicar o ejecutar las leyes y demás
actos legislativos.
-
Cuando impidan o estorben las funciones propias del Poder Judicial o coarten
a los Tribunales la libertad con que deben juzgar las causas sometidas
a su decisión o cuando obstaculicen en alguna forma las funciones
que corresponden a los organismos Electorales o a las municipales.
6) En todos los demás casos en que por acción u omisión
viole el poder ejecutivo alguna ley extraña.
Articulo 150. La responsabilidad de la que ejerce la presidencia de
la República y de los Ministros de gobierno por hechos que no impliquen
delito, solo podrá reclamarse mientras se encuentren en el ejercicio
de sus cargos y hasta un año después de haber cesado en sus
funciones.
Articulo 151. El Presidente, los Vicepresidentes de la República
o quien ejerza la presidencia no podrán ser perseguidos ni juzgados
sin o después de que en virtud de acusación interpuesta,
haya descarado la Asamblea Legislativa haber lugar a formación de
causa penal.
Titulo XI
El Poder Judicial
Capitulo único
Articulo 152. El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de
Justicia y por los deanes Tribunales que establezca la ley.
Articulo 153. Corresponde al Poder Judicial además de las funciones
que esta Constitución le señala conocer de la causas civiles
penales comerciales de trabajo y contencioso administrativas si como de
las otras que establezca la ley cualquiera que sea su naturaleza y la calidad
de la s personas que intervenga resolver definitivamente sobre ellas y
ejecutar as resoluciones que pronuncie con la ayudo de la fuerza publica
si fuere necesario.
Articulo 154. El Poder Judicial solo esta sometido a la Constitución
y a la ley, y las resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia
no le imponen otras responsabilidades que las expresamente señaladas
por los preceptos legislativos.
Articulo 155. Ningún tribunal puede abocar el conocimiento
de causas pendientes ante otro únicamente los Tribunales del Poder
Judicial podrán solicitar los expedientes ad-effectum vidnedi.
Articulo 156. La Corte Suprema de Justicia es el tribunal superior
del Poder Judicial y de ella dependen los Tribunales funcionarios y empleados
en el ramo judicial sin perjuicio de lo que dispone esta Constitución
sobre servicio civil.
Articulo 157. La Corte Suprema de Justicia estará formada por
los Magistrados que fueren necesarios para el buen servicio serán
elegidos por la Asamblea Legislativa la cual integrara las diversas Salas
que indique la ley la disminución del numero de Magistrados cualquiera
que este llegue a ser solo podrá abordares precios todos los tramites
dispuestos para las reformas parciales esta Constitución.
Articulo 158. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán
electos por ocho años y se consideraran reelegidos para periodos
iguales, salvo que en votación no menor de las dos terceras partes
del total de los miembros de la Asamblea Legislativa se acuerdo lo contrario.
Las vacantes serán llenadas para periodos completos de ocho años.
Articulo 159. Para ser magistrado se requiere:
-
Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización, con domicilio
en el país no menor de diez años después de obtenida
la carta respectiva sin embargo, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia
deberá ser costarricense por nacimiento;
-
Ser ciudadano en ejercicio;
-
Pertenecer al Estado seglar:
-
Ser mayor de treinta y cinco años:
-
Poseer él titulo de abogado, expedido o legalmente reconocido en
Costa Rica y haber ejercido la profesión durante diez años
por la menos salvo que secretare de funcionarios judiciales con practica
judicial no menor de cinco años.
Los Magistrados deberán, ates de tomar posesión del cargo,
rendir la garantía que establezca la ley.
Articulo 160. No podrá ser elegido magistrado quien se halle
ligado por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado
inclusive, con un miembro de la Corte Suprema de Justicia.
Articulo 161. Es incompatible la calidad de magistrado con la funcionario
de los otros supremos Poderes.
Articulo 162. La Corte Suprema de Justicia nombrara a su Presidente,
de la nomina de Magistrados que la integraran asimismo nombrara a los Presidentes
de las diversas Salas, en la forma y por el tiempo que señale la
ley.
Articulo 163. La elección de Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia se hará en una de las diez sesiones anteriores al consentimiento
del periodo respectivo la reposición en cualquiera de las ocho posteriores
a aquella en que se comunique haber ocurrido una vacante.
Articulo 164. La asamblea legislativa nombrara no menos de veinticinco
Magistrados suplentes escogidos entre la nomina de cincuenta candidatos
que le presentara la Corte Suprema de Justicia las faltas temporales de
los Magistrados serán llenadas por sorteo que hará la corte
suprema entere los Magistrados suplentes si vacare un puesto de magistrado
suplente la elección recaerá en uno de los dos candidatos
que proponga la corte y se efectuara en la primera sesión ordinaria
o extraordinaria que celebre la Asamblea Legislativa después de
recibir la comunicación no correspondiente la ley señalara
el plazo de su ejercicio y las condiciones restricciones y prohibiciones
establecidas para los propietarios que son aplicables a los suplentes.
Articulo 165. Los Magistrados de la corte suprema Justicia no podrán
ser suspendidos sino por declaratoria de haber lugar a formación
de causa o pro los otros motivo s que expresa la ley en el capitulo correspondiente
al régimen disciplinario en este ultimo caso el acuerdo habrá
de tomarse por la Corte Suprema de Justicia en votación secreta
no menor de los dos tercios del total de sus miembros.
Articulo 166. En cuanto a lo que no este previsto por esta Constitución
la ley señalara la jurisdicción él numero y la duración
de los Tribunales, así como sus atribuciones los principales a los
cuales deben ajustar sus actos y la manera de exigirles responsabilidad.
Articulo 167. Para la discusión y aprobación de proyectos
de ley que se refieran a la organización o funcionamiento del Poder
Judicial deberá la Asamblea Legislativa consultar a la Corte Suprema
de Justicia para apartarse del criterio de esta se requeriría el
voto de las dos tercera s pares del total de los iemboras de la asamblea.
Titulo XII
El Régimen Municipal
Capitulo único
Articulo 168. Para los efectos de la Administración publica
el territorio Nacional se divide en provincias estas en cantones y los
cantones en distritos la ley podrá establecer distribuciones espaciales.
La Asamblea Legislativa podrá decretar observando los tramites
de reformación parcial a esta Constitución la creación
de nuevas provincias siempre que el proyecto respectivo fuera aprobado
de previo unen plebiscito que la asamblea ordenara celebrar en la provincia
o provincianas que soporten la desmembración.
La creación de nuevos cantones requiere ser aprobada por la Asamblea
Legislativa mediante votación no-mentor de los dos tercios del total
de sus miembros.
Articulo 169. La Administración de los intereses y servicios
locales en cada cantón, estará a cargo del gobierno municipal
formado de un cuerpo deliberaste, integrado por regidores municipales de
lección popular, y de un funcionario ejecutivo que designara la
ley.
Articulo 170. Las corporaciones municipales son autónomas.
Articulo 171. Los regidores municipales serán elegidos por
cuatro años y desempeñaran sus cargos obligatoriamente.
La ley determinara él numero de regidores y la forma en que actuaran.
Sin embargo , las municipalidades de los cantones centrales de provincias
estarán integradas por no menos de cinco regidores propietarios
e igual numero de suplentes.
Las municipalidades instalaran el primero de mayo del año correspondiente.
Articulo 172. Cada distrito estará representado ante la municipalidad
del respectivo cantón por un sindico propietario y un suplente;
con voz pero sin voto.
Articulo 173. Los acuerdos municipales podrán ser.
-
Objetados por el funcionario que indique la ley, en forma de veto razonado;
-
Recurridos por cualquier interesado.
En ambos casos, si la municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetado
o recurrido, los antecedentes pasaran al tribunal dependiente del Poder
Judicial que indique la ley para que resuelva definitivamente.
Articulo 174. La ley indicara en que caso necesitaran las municipalidades
autorización legislativa para contratar empréstitos, dar
en garantiza sus bienes o rentas, o enajenar bienes muebles o inmuebles.
Articulo 175. Las municipalidades dictaran sus presupuestos ordinarios
o extraordinarios, los cuales necesitaran, para entrar en vigencia, la
aprobación de la Contraloría General que fiscalizara su ejecución.
Titulo XIII
La hacienda Pública
Capitulo I
El Presupuesto de la República
Articulo 176. El presupuesto ordinario de la repulida comprende todos
los ingresos probables y todos los gastos autorizados de la Administración
publica, durante el año económico en ningún caso el
monto de los gastos presupuestos podrá exceder el de los ingresos
probables.
Las municipalidades y las instituciones autónomas observaran
las reglas anteriores para dictar sus presupuestos.
El presupuesto de la República se emitiera para el termino un
año, del primero de enero al treinta y uno de diciembre.
Articulo 177. La preparación del proyecto ordinario corresponde
al poder ejecutivo por medio de un departamento especializado en la materia,
cuyo jefe será de nombramiento del Presidente de la República,
para un periodo de seis años este departamento tendrá autoridad
para reducir o suprimir cualquiera de las partidas que figuren en los anteproyectos
formulamos por los Ministros de gobierno, Asamblea Legislativa corte suprema
de Justicia y Tribunal Supremo de Elecciones en caso de conflicto disidirá
definitivamente
El Presidente de la República los gastos presupuestos por el
Tribunal Supremo de Elecciones para dar efectividad al sufragio no podrá
ser objetados por el departamento a que se refiere esta articulo.
En el proyecto se le asignara al Poder Judicial una suma no menor del
seis por ciento de los ingresos ordinarios calculados para el año
económico. Sin embargo, cuando esta suma resultare superior a la
requerida para cubrir las necesidades fundamentales presupuestadas por
ese poder el departamento mencionado incluirá que la Asamblea Legislativa
determine lo que corresponda.
Para lograr la universalizaron de los seguros sociales y garantizar
cumplidamente el pago de la contribución del Estado como seguro
social renos suficientes y calculadas en tal forma que cubran las necesidades
actuales y futuras de la institución de los seguros sociales y garantizar
cumplidamente el pago de la contribución del Estado como patrono
se creara a favor de la caja costarricense del seguro social rentas suficientes
y calculadas en tal forma que cudurere un déficit por insuficiencia
de esas rentas el Estado lo asumirá para lo cual el poder ejecutivo
deberá incluir en su próximo proyecto de presupuesto la partida
respectiva que le determine como necesaria lactada institución para
cubrir la totalidad de las cuotas del Estado.
El poder ejecutivo preparara, para el año económico respectivo
los proyectos de presupuestos extraordinarios a fin de invertir los ingresos
provenientes del uso del Crédito publico de cualquier otra fuente
extraordinaria.
Articulo 178. El proyecto de presupuesto ordinario, será sometido
a conocimiento da la Asamblea Legislativa por el poder ejecutivo, amas
tardar el primero de setiembre de cada año, y la ley de presupuesto
deberá estar definitivamente aprobada ante del treinta de noviembre
del mismo año.
Articulo 179. La asamblea no podrá aumentar los gastos presupuestos
por el poder ejecutivo si no es señalando los nuevos ingresos que
hubieren de cubrirlos, previo informe de la Contraloría General
de la República sobre la efectividad fiscal de los mismos.
Articulo 180. El presupuesto ordinario y los extraordinarios constituye
él limite de acción de los Poderes públicos para el
uso y disposición de los recursos del Estado y solo podrán
ser modificados por leyes de iniciativa del poder ejecutivo.
Todo proyecto de modificación que implique aumento o creación
de gastos deber sujetarse a lo dispuesto en él articulo anterior.
Sin embargo cuando la asamblea asede en receso el poder ejecutivo podría
variar el destino de una partida autorizada o abrir créditos adicionales
pero únicamente para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas
en casos de guerra, conmoción interna o calamidad publica en tales
casos, la Contraloría no podrá negar su aprobación
a los gastos ordenados y el decreto respectivo implicara convocatoria de
la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias para su conocimiento.
Articulo 181. El poder ejecutivo enviara a la Contraloría la
liquidación del presupuesto ordinario y de los extraordinarios que
se hubieran acordado, a mas tardar el primero de marzo siguiente al vencimiento
del año correspondiente; la Contraloría deberá remitirla
a la asamblea junto con su dictamen, a mas tardar el primero de mayo siguiente
la aprobación o improbación definitiva de las cuentas corresponde
a la Asamblea Legislativa.
Articulo 182. Los contratos para la ejecución de obras publicas
que celebren los Poderes del Estado las municipalidades y las instituciones
autónomas, las compras que se hagan con fondos de esas entidades
y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a la mismas, se
harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto
al monto respectivo.
Capitulo II
La Contraloría General de la República
Articulo 183. La Contraloría General de la República
es una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia
de la hacienda publica pero tiene absoluta independencia funcional y administrativa
en el desempeño de sus labores.
La Contraloría esta a cargo de un Contralor y un Subcontralor
ambos funcionarios serán nombrados por la Asamblea Legislativa dos
años después de haberse iniciado el periodo presidencial
para un termino de ocho años pueden ser reelectos indefinidamente
y gozaran de las inmunidades y prerrogativas de los miembros de los supremos
Poderes.
El Contralor y Subcontralor responden ante la asamblea por el cumplimiento
de sus funciones y pueden ser removidos por ella mediante votación
no menor de las dos terceras partes de total de ineptitud o procederes
incorrectos.
Articulo 184. Son deberes y atribuciones de la Contraloría.
-
Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos
ordinarios y extraordinarios de la República no emitiría
ninguna orden de pago contra los fondos del Estado sino cuando el gasto
respectivo haya sido visado por la Contraloría ni constituirá
obligación para el Estado la que no haya sido refrendada por ella;
-
Examinar, aprobar o importar los presupuestos de las municipalidades e
instituciones autónomas y fiscalizar su ejecución y liquidación
-
Enviar anualmente a la Asamblea Legislativa en su primera sesión
ordinaria una memoria del movimiento correspondiente al año económico
anterior, con detalle de las labores del Contralor y exposición
da las opiniones y sugestiones que este considere necesarias para el mejor
manejo de los fondos públicos;
-
Examinar, glosar y fenecer las cuentes de las instituciones del Estado
y de los funcionarios públicos;
-
Las demás que esta Constitución o las leyes le asignen.
Capitulo III
La Tesorería Nacional
Articulo 185. la Tesorería Nacional es el centro de operaciones
de todas las oficinas de rentas nacionales; este organismo es el único
que tiene facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir las cantidades
que títulos de rentas o por cualquier otro motivo, deban ingresar
a las arcas nacionales.
Articulo 186. la Tesorería esta a cargo de un tesorero Nacional
y de un subtersorero ambos funcionarios gozan de independencia en el ejercicio
de sus atribuciones las cuales serán reguladas por la ley los nombramientos
se harán en Consejo de gobierno por periodos de cuatro años
y solo podrán ser removidos estos funcionarios por justa causa.
Articulo 187. Todo gasto a cargo del tesorero Nacional que no se refiera
a sueldos del personal permanente de la Administración publica consignado
en el presupuesto deberá ser publicado en el diario oficial.
Quedan exceptuados de la formalidad de publicación aquellos gastos
que por circunstancias muy especial considere el Consejo de gobierno que
no deben publicarse pero en est caso lo importara confidencial e inmediatamente
a la Asamblea Legislativa y a la Contraloría.
Titulo XIV
Las Instituciones
Autónomas
Capitulo único
Articulo 188. Las instituciones autónomas del Estado gozan
de independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia
de gobierno sus directos reponen por su gestión.
Articulo 189. Son instituciones autónomas;
-
Los Bancos del Estado;
-
Las instituciones aseguradoras del Estado;
-
Las que esta Constitución establece y los nuevos organismos que
creare la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos
tercios del total de sus miembros.
Articulo 190. Para la discusión y aprobación de proyectos
relativos a una institución autónoma la Asamblea Legislativa
oirá previamente la opinión de aquella.
Titulo XV
El Servicio Civil
Capitulo único
Articulo 191. Un estatuto de servicio civil regulara las relaciones
entre el Estado y los servidores públicos con el propósito
de garantizar la eficiencia de la Administración.
Articulo 192. Con las excepciones que Constitución y el estatuto
de servicio civil determinen los servidores suplidos serán nombrados
a base de idoneidad comprobada y solo podrán ser removidos por las
causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo
o en el caso de reducción forzosa de servicios y asea por falta
de fondos o par aconseguier una mejor organizaron de los mismos.
Articulo 193. El Presidente de la República los Ministros de
gobierno y los funcionarios que manejaren fondos públicos están
obligados a declarar sus bienes los cuales deben ser valorados todo conforme
a la ley.
Titulo XVI
El Juramento
Constitucional
Capitulo único
Articulo 194. El juramento que deben prestar los funcionarios públicos
según lo dispuesto en el articulo 11 de esta Constitución
es el siguiente.
¿Juráis a dios y prometéis a la patria, observar
y defender la Constitución y las leyes de la República y
cumplir fielmente los deberes de vuestro destino?- si juro-si así
lo hiciereis dios os ayude si no, el y la patria os lo demandé"
Titulo XVII
Las Reformas
de las Constitución
Capitulo único
Articulo 195. La Asamblea Legislativa podrá reformar parcialmente
esta Constitución con absoluto arreglo a las siguiente disposiciones:
-
La proposición en que se pida la reforma de una o más artículos
deben presentarse a la asamblea en sesiones ordinarias firmada al menos
por diez Diputados;
-
Esta proposición será leída por tres veces con intervalos
de seis días para resolver si se admite o no su discusión;
-
En caso afirmativo pasara a una comisión nombrada por mayoría
absoluta de la asamblea para que dictamine en un termino de hasta veinte
días hábiles
-
Presentado el dictamen sé procederá a su discusión
por las tramites establecidos para la formación de las leyes dicha
reforma deberá aprobarse por votación no menor de los dos
tercios del total de los miembros de la asamblea.
-
Acordado que proceda la reforma la asamblea a preparar el correspondiente
proyecto por medio de una comisión bastando en este caso la mayoría
absoluta para aprobarlo;
-
El mencionado proyecto pasara al poder ejecutivo y este lo anunciara a
la asamblea con el mensaje presidencial a iniciarse la próxima legislatura
ordinaria con sus observaciones o recomedanlolo;
-
La Asamblea Legislativa en sus primeras sesiones desquitar el proyecto
en tres debates y si lo aprobare por votación no menor de dos tercios
de cotos del total de los miembros de la asamblea formara parte de la Constitución
y se comunicara al poder ejecutivo para su publicación y observancia.
Articulo 196. La reforma General de esta Constitución solo
podrá hacerse por una asamblea constituyente convocada al efecto.
La ley que haga esa convocatoria deberá ser aprobada por votación
no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa
y no requiere sanción del podere ejecutivo.
Titulo XVIII
Disposiciones Finales
Capitulo Único
Articulo 197. Esta Constitución entrara en plena vigencia el
ocho de noviembre de 1949, y deroga las anteriores. Se mantiene en vigor
el ordenamiento jurídico existente, mientras no sea modificado o
derogado por los órganos competentes del poder publico o no quede
derogado expresa o implícitamente por la presente Constitución.
Disposiciones
Transitorias
Articulo 10. La Sala que se crea en el articulo 10 estará
integrada por siete Magistrados y por los suplentes que determine la ley
que serán elegidos por la Asamblea Legislativa por votación
no menor de los dos tercios de sus miembros la Asamblea Legislativa ara
el nombramiento de los miembros de la Sala dentro de las diez sesiones
siguientes a la republicano de la presente ley dos de ellos los escogerá
de entre los miembros de la Sala primera de la corte suprema de Justicia
cuya integración quedara así reducida
Mientras no se haya promulgado una ley de la jurisdicción constitucional
la Sala continuara tramitando los asuntos de su competencia aun los pendientes
de conformidad con las disposiciones vigentes.
Articulo 85. Durante el quinquenio de 1981 1985, la distribución
del fondo especial a que se refiere este articulo se hará de la
siguiente manera 59% para la Universidad de Costa Rica 11,5% para el instituto
tecnológico de Costa Rica 23. 5% para la Universidad Nacional y
6% para la Universidad Estatal a Distancia.
Articulo 116. La Asamblea Legislativa que se elija en las elecciones
que habrán de verificarse en el mes de octubre de mil novecientos
cuarenta y nueve, de acuerdo con la convocatoria que al efecto hará
el Tribunal Supremo de Elecciones se instalara el ocho de noviembre de
ese año y cesara en sus funciones el treinta y uno de octubre de
mil novecientos cincuenta y tres.
El Presidente de la República los Vicepresidentes y los Diputados
a la Asamblea Legislativa que resulten elegidos en los comicios de mil
novecientos cincuenta y tres cuya fecha señalara oportunamente el
Tribunal Supremo de Elecciones ejercerán sus cargos por cuatro años
y medio o sea el Presidente y los Vicepresidentes desde el ocho y los Diputados
desde el treinta de abril de mil novecientos cincuenta y ocho en el propósito
de que en lo sucesivo el periodo presidencial se inicie el ocho de mayo
la Asamblea Legislativa se instale el primero de ese mes y las elecciones
presidenciales y de Diputados se verifiquen en febrero todo del año
correspondiente.
Articulo 32, inicio 1. los actuales Expresidentes de la República
podrán ser reelectos por una sola vez con arreglo a las disposiciones
del articulo 132 anterior a esta reforma.
Articulo 141. Los Ministros de gobierno que se nombren al iniciarse
el próximo periodo presidencial tendrán las funciones determinadas
en las leyes existentes sobre secretarias de Estado mientras no se legisle
sobre la materia.
Articulo 171. Los regidores municipales que resulten electos en las
elecciones de febrero de mil novecientos sesenta y dos ejercerán
sus cargos desde el primero de julio de mil novecientos sesenta y dos hasta
el treinta de abril de mil novecientos sesenta y seis
Articulo 177. El porcentaje a que se refiere el articulo 177 para el
presupuesto del Poder Judicial se fijara en una suma no menor del tres
y un cuarto por ciento para el año 1958 en una suma menor del uno
por ciento mas para cada una de los años posteriores hasta alcanzar
el mínimo del seis por ciento indicado.
Párrafo Tercero. La Caja Costarricense de Seguro Social deberá
realizar la universalización de los diversos seguros puestos a su
cargo incluyendo la protección familiar en el régimen de
enfermedad y maternidad en un plazo no mayor de diez años contados
a partir de la promulgación de esta reforma constitucional.
Dado en el salón de sesiones de la asamblea Nacional constituyente
palacio Nacional san José a los siete días del mes de noviembre
de mil novecientos cuarenta y nueve.
Marcial Rodríguez Conejo
Primer Vicepresidente
Fernando Vargas Fernández Edmundo Montealegre
Primer secretario Segundo Vicepresidente
Enrique Montiel Gutiérrez Gonzalo Ortiz Martín
Primer prosecretario segundo secretario
Vicente Desanti León
Segundo prosecretario
Oton Acosa Jiménez Nautilio Acosa Piepper
Juan Rafael Arias Bonilla Ramón Arroyo Blanco
Fabio Baudrit Gonzalez Fernando Baudrit Solera
Aquiles Bonilla Gutiérrez Miguel Brenes Gutiérrez
Andrés Brenes Mata Rafael Carrillo Echeverría
Rodolfo Castaing Castro José Antonio Castro S.
Alvaro Chacon Jinesta Luis Dobles Segreda
Carlos G. Elizondo Cerdas Ricardo Esquibel Fernández
Rodrigo Facion Brenes Fernando Fournier Acuña
Celso Gamboa Rodríguez Everardo Gómez Rojas
Luis Felipe Gonzalez Flores Manuel A. Gonzalez Rojas
Alejandro Gonzalez Lujan Juan Guido Matamoros
Andrés V. Guzmán Calleja Juan José Herrero Herrer
José J. Jiménez Quesada Arnulfo lee Cruz
Mario Leiva Quiros |